jueves, 30 de julio de 2009

Medidas de Prevencion de los Riesgos Laborales

Medidas de Prevención de los Riesgos Laborales.

En ocasión del trabajo, los empleados de cualquier empresa están expuestos a sufrir algún tipo de accidente o enfermedad, máxime cuando el empleador no implementa medidas de prevención de riesgos laborales. Corresponde entonces al Estado garantizar el derecho a la seguridad social como medio de protección integral, tanto en la vida cotidiana como laboral.

Art. 61 Cn: El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

Art. 1º Ley Orgánica de Seguridad Social (Ley-Decreto 974).- Se establece como parte del sistema de la seguridad social de Nicaragua, el Seguro Social Obligatorio, como un servicio público de carácter nacional, cuyo objetivo es la protección de los trabajadores y sus familiares, de acuerdo a las actividades señaladas en esta ley y su Reglamento.

El Seguro Social Obligatorio del INSS, no solo garantiza a los trabajadores la atención médica ante los accidentes o enfermedades, o que se le brinde algún tipo de pensión por recomendación medica colegiada; también compete al INSS obligar a los empleadores que brinde seguridad social obligatoria a sus empleados o servidores profesionales independientemente del tipo de relación, tiempo u forma de pago que se convenga para prestar sus servicios.

TRABAJADOR.- Sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social es toda persona que presta o desempeña un trabajo o realiza un servicio profesional o de cualquier naturaleza, en calidad de dependiente, en forma eventual, temporal o permanente, a un empleador sea esta persona natural o jurídica, entidad privada, mixta, independientemente del tipo de relación que los vincule, la naturaleza económica de la actividad, así como la forma de pago o compensación por los servicios prestados. La definición incluye a los aprendices aunque no sean remunerados…
(Art. 1 Inc. b) Decreto 25-2005.- Reformas y Adiciones al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, Decreto No. 975. La Gaceta No. 49 del 1 de Marzo de 1982)

En tal sentido, la implementación de medidas de prevención de riesgos laborales es exigida al empleador tanto por el INSS y MITRAB, por lo que mediante acciones inspectivas en las empresas públicas o privadas, se valora el cumplimiento de medidas de prevención mínimas. Las medidas de prevención de riesgos laborales son una obligación laboral de ineludible cumplimiento para el empleador y un derecho irrenunciable del trabajador.

Art. 100 CT: Todo empleador tiene la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario para reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, sin perjuicio de las normas que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo.

En ese mismo sentido la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo.- Ley No. 618, Aprobada el 19 de Abril del 2007.Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2007, establece:

Artículo 1.- Objeto de la Ley: La presente ley es de orden público, tiene por objeto establecer el conjunto de disposiciones mínimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, el Estado, los empleadores y los trabajadores deberán desarrollar en los centros de trabajo, mediante la promoción, intervención, vigilancia y establecimiento de acciones para proteger a los trabajadores en el desempeño de sus labores.

Como se observa, el Estado involucra a empleadores y trabajadores para que implementen políticas escritas que aborden las medidas preventivas de los Accidentes de trabajo (Art. 110 CT), acciones orientadas a cumplir una serie de normativas y requisitos señalados en la Ley No. 618, Ley Orgánica de Seguridad Social y Código del Trabajo.

Artículo 4 Ley No. 618.- El Ministerio del Trabajo (MITRAB), a través de las correspondientes normativas, reglamentos e instructivos y demás que publique, determinará los requisitos que deben reunir los centros de trabajo en materia de higiene y seguridad del trabajo.

Tanto el INSS y el MITRAB, son instituciones orientadoras y asesoras de los empleadores y trabajadores por igual, pero es al empleador sobre quien recaen la mayor responsabilidad en el cumplimiento de las normativas de Higiene y Seguridad del Trabajo, por esa razón deberían atender las siguientes recomendaciones legales (Art. 18 Ley No. 618):

1. Observar y cumplir con las disposiciones de la presente Ley (Ley No. 618), su reglamento, normativas y el Código del Trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones conlleva a sanciones que van desde las multas hasta el cierre del centro de trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido al efecto.

2. Adoptar las medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar eficazmente la higiene y seguridad de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

3. El empleador tomando en cuenta los tipos de riesgo a que se expongan los trabajadores, y en correspondencia con el tamaño y complejidad de la empresa, designará o nombrará a una o más personas, con formación en salud ocupacional o especialista en la materia, para ocuparse exclusivamente en atender las actividades de promoción, prevención y protección contra los riesgos laborales.

4. Para dar cumplimiento a las medidas de prevención de los riesgos laborales, el empleador deberá:
a. Cumplir con las normativas e instructivos sobre prevención de riesgos laborales;
b. Garantizar la realización de los exámenes médicos ocupacionales de forma periódica según los riesgos que estén expuestos los trabajadores; y
c. Planificar sus actuaciones preventivas en base a lo siguiente:
1) Evitar los riesgos;
2) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
3) Combatir los riesgos en su origen;
4) Adaptar el trabajo a la persona;
5) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro;
6) Adoptar medidas que garanticen la protección colectiva e individual; y
7) Dar la debida información a los trabajadores.

5. Elaborar un diagnóstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales específicos de la empresa y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable. El diagnóstico deberá ser actualizado cuando cambien las condiciones de trabajo o se realicen cambios en el proceso productivo, y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se haya producido. Una vez que entre en vigencia la presente ley, todas las empresas existentes en el país tendrán un plazo de 6 meses para la elaboración del citado diagnóstico y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable.

6. Para iniciar sus actividades laborales, la empresa debe tener licencia de apertura en materia de higiene y seguridad del trabajo, de acuerdo al procedimiento y requisitos que establezca el reglamento y las normativas.

7. Constituir en su centro de trabajo una comisión mixta de higiene y seguridad del trabajo, que deberá ser integrada con igual número de trabajadores y representantes del empleador, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

8. Elaborar el reglamento técnico organizativo en materia de higiene y seguridad del trabajo.

9. Exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad del trabajo. En caso contrario se hace responsable solidario por los daños que se produzcan por el incumplimiento de esta obligación.

10. Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, prevención de incendios y evacuación de los trabajadores.

11. Notificar a la autoridad competente los datos de la actividad de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, tóxicos o peligrosos.

12. Permitir el acceso a los lugares de trabajo a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo en cualquier momento, mientras se desarrolla la actividad laboral, debidamente identificados y suministrar la información que sea solicitada, bajo sigilo y estrictamente relacionada con la materia.

13. Suspender de inmediato los puestos de trabajo, que impliquen un riesgo inminente laboral, tomando las medidas apropiadas de evacuación y control.

14. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección personal específicos, según el riesgo del trabajo que realicen, darles mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlo cuando el acceso lo amerite.

15. Inscribir a los trabajadores desde el inicio de sus labores o actividades en el régimen de la seguridad social en la modalidad de los riesgos laborales.

16. Se deberá mantener un botiquín con una provisión adecuada de medicinas y artículos de primeros auxilio y una persona capacitada en brindar primeros auxilios, según lo disponga en su respectiva norma.

Nuestra jurisprudencia laboral nicaragüense, considera que ningún empleador independientemente de su condición o tamaño, puede evadir una obligación legal, así lo ha dejado asentado en reiteradas sentencias:

III.- Toda empresa por pequeña y semi-informal que sea debe observar las obligaciones que el Código del Trabajo le impone así como las de la Ley Orgánica de Seguridad Social y su reglamento… (Sentencia No. 174.- Tribunal de Apelaciones. Circunscripción Managua. Sala de lo Laboral. Managua, cuatro de octubre del dos mil dos. Las doce y treinta minutos de la tarde.)

Como consecuencia de la desobediencia a las referidas disposiciones legales, el empleador esta sujeto a que el INSS le obligue a restituirle íntegramente cualquier pensión o prestación otorgada al empleado; si probare el INSS o el MITRAB que el accidente fue ocasionado por desobediencia del empleador de no atender o implementar medidas preventivas de los riesgos laborales.

Arto. 75 Ley Orgánica de Seguridad Social.- El Instituto en los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente por el empleador, por si o por intermedio de tercera persona, o que el empleador incurrió en falta grave o descuido que originó el accidente, o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado las prestaciones que esta Ley establece, pero el empleador estará obligado a restituir integralmente al Instituto las erogaciones que éste haga, o en su caso, enterar al Instituto el capital equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada según las normas que establezca el Reglamento Financiero.

El empleador no solo esta obligado a asegurar al seguro social a su empleado, sino también esta obligado a implementar mecanismos preventivos de riesgos laborales en su empresa y exigir que sus contratistas y sub-contratistas las observen e implementen, tal y como lo señala la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo; de lo contrario no solo estarían de por medio las multas o sanciones que imponga el INSS o el MITRAB al empleador, sino de las multas o sanciones impuestas a sus contratistas o sub-contratistas de las que seria solidariamente responsable.

Artículo 34 Ley No. 618.- El empleador que usare el servicio de contratista y permitiese a estos la subcontratación, exigirá a ambos que estén inscritos en el registro correspondiente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y que cumplan con sus obligaciones ante dicha institución. En caso de incumplimiento, el empleador será solidariamente responsable de las obligaciones que dicho contratista o subcontratista tienen con sus trabajadores de conformidad con el Código del trabajo y la Ley de Seguridad Social.

Las multas pecuniarias oscilan entre 1 a 60 salarios mínimos según el sector económico que corresponda, pero es la reincidencia, el desacato y la muerte del trabajador lo que pone en peligro la operatividad de la empresa o el inicio de un proceso criminal en contra del empleador.

Artículo 327 Ley No. 618.- Las sanciones por el incumplimiento a las infracciones tipificadas en el Capítulo de las Infracciones de esta Ley y su Reglamento, se impondrán multas dentro de las siguientes categorías y rangos:
a. Las faltas leves serán sancionadas con una multa de entre 1 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a un sector económico;
b. Las faltas graves serán sancionadas con una multa de entre 11 y 30 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico;
c. Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa de entre 31 y 60 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico;
d. En los casos de faltas muy graves y de forma reincidente, se procederá al cierre del centro de trabajo temporal o de forma indefinida; y
e. En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave que tenga como consecuencia hechos de muerte, se podrá abrir causa criminal al empleador.

Con miras a una solución integral, valoremos si estamos implementando correctamente medidas preventivas contra accidentes, ya que los resultados de la acción inspectiva del INSS o del MITRAB, son antecedentes de nuestra conducta preventiva en materia de higiene y seguridad del trabajo; como decíamos lo importante es prevenir y no lamentar.


Lic. Francisco Javier Cerda Alemán.
Msc. En Derecho Procesal
Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Móvil: 86023512
Email: fjca17@yahoo.es / fjaviercaleman17@gmail.com
Blog: consultalaboralnic.blogspot.com